30 agosto 2010

Vuelta Ciclista España, Sevilla



El pasado sábado se celebró en Sevilla la etapa inaugural de "La Vuelta", no me pude resistir a sacar la cámara e intentar plasmar (con bastante dificultad) lo que aconteció.

Nunca imaginé que se pudiera pedalear a esa velocidad jejeje pero bueno aquí os dejo algunas imégenes de cosecha propia, espero que las disfruteis!!! PARA VER EL RESTO DE LAS FOTOS PINCHAD AQUÍ


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23 agosto 2010

¿Qué es un decretazo?



Los medios de comunicación hablan de ellos continuamente, y más aún cuando los gobiernos de nuestro querido país pasan una mala racha. Este año hemos “sufrido” varios que han ocupado las primeras planas de los diarios e informativos, a destacar las reformas en el régimen de los controladores aéreos o los recortes a los funcionarios y la reforma laboral… y ahora me pregunto… ¿el ciudadano de a pie tiene conocimiento de qué se trata?

Pues bien, como toda figura legal básica de nuestro Ordenamiento Jurídico se regula en la Constitución Española, en concreto en el Art. 86. El término “decretazo” es un apodo que le dan los medios de comunicación debido a la gran repercusión que suelen producir en la sociedad, en la carta magna se le conoce como Decreto Ley.

No hace falta saber mucho de “leyes” (como dicen los abuelos) para saber que en España tenemos un sistema donde hay una división de poderes, por un lado está el poder ejecutivo (El gobierno) por otro el legislativo (congreso y senado) y por otro el judicial (todo el cuerpo de jueces, magistrados, tribunales…). Entonces es normal que la gente se pregunte.. ¿Qué demonios hace el gobierno aprobando leyes? ¿eso no debe hacerlo el parlamento? Pues bien este caso es el único donde el gobierno podrá asumir por su propia iniciativa y autonomía una potestad normativa. Aunque según La Constitución es un supuesto muy “excepcional”.

Ahora analizamos el Artículo 86:

  • 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
  • 2. Los Decretos leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  • 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Art. 86.1º

Aquí vemos de entrada que la constitución confirma la hipótesis de que se trata de un caso anómalo y super extraordinario…  Se supone que en estos supuestos no hay un acto formal de delegación del parlamento al ejecutivo, sino que existe, por el contrario, un presupuesto de hecho. Este supuesto de hecho según la Constitución (a partir de ahora CE) es el caso de extraordinaria y urgente necesidad.

También dice la CE que el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales. (ahora veremos en el apartado 2º como esas disposiciones legislativas provisionales se transforman normas estables).

Pero primero debemos aclarar el concepto de “extraordinaria y urgente necesidad’”. Si nos agarramos al término literal sería una figura que no se daría casi nunca, pero en realidad los Decretos Leyes suelen ser instrumentos relativamente habituales. El problema es dilucidar cómo desaparece el requisito del 86.1 para pasar a un uso relativamente ordinario.

Por ello debemos indagar en la respuesta que nos da El Tribunal Constitucional (este órgano que los nacionalistas se pasan por el forro) en cual expone que la noción de “extraordinaria y urgente necesidad” hay que reinterpretarla en un sentido laxo. Es decir, sería algo así como una simple urgencia política. Cuando el gobierno estime que tiene urgencia en ciertas materias (que no sean lógicamente las relativas a las Leyes Orgánicas) debe entenderse que se están cumpliendo los requisitos de la “extraordinaria y urgente necesidad”. O sea, no debemos ser rigurosos con el término sino flexibles.

Por ello la práctica política confirma en España, y en otros países, que la mayor parte de las medidas de política social, económica o las políticas relacionadas con el ámbito propio del intervencionismo del Estado del Bienestar, suelen ser políticas que se instrumentalizan vía Decretos Leyes o figuras similares

Lo que el gobierno considere que es urgente deberá aceptarse como “extraordinaria y urgente necesidad”.

Art. 86.2

Ahora nos encontramos con que en principio esos Decretos Leyes son normas Provisionales. Y ahora es cuando vamos al apartado 2 del Art. 86 para comprobar que esas leyes provisionales pueden convertirse ya en un derecho firme.

Y en este apartado encontramos que, los decretos Leyes, a posteriori, deben ser sometidos al congreso (y no a ambas cámaras). Y ¿Cuándo hay que hacer eso? ¿Cuándo hay que llevar un Decreto Ley al congreso? La constitución dice que como máximo en un plazo de 30 días. Con lo cual podemos decir tranquilamente que durante 30 días puede existir con plena consecuencia jurídica una disposición legislativa provisional emanada del gobierno sin que el congreso la haya convalidado.

Problema que nos plantea este apartado:

el Decreto Ley es llevado al Congreso y dice la CE  que el Congreso se pronuncia sólo en su convalidación o su derogación. O sea, lo acepta o lo rechaza. Y ahora es cuando nos preguntamos… ¿Qué derecho fundamental de los diputados puede estar siendo limitado con esta regulación? Pues, evidentemente, el derecho de enmienda, ya que el Congreso o la acepta por entero o la Rechaza pero no puede ser modificado.

El asunto es, cuanto menos, alarmante si recordamos que el derecho de enmienda constituye el núcleo sustancial de los derechos básicos del diputado ante la actividad legislativa.

Ante esto ¿Qué se podría hacer? Y ahora es cuando entra en juego el apartado tercero.

Art. 86.3º 
Si resulta que existe voluntad de enmendar, en ese caso, lo que sería un decreto ley deberá reconvertirse en un proyecto de ley. Pero en este caso, si nos habla de las Cortes. Aquí ya sí interviene el poder legislativo ordinario (Las 2 cámaras: Congreso y Senado). Pero en todo caso podríamos decir que esto ya no es un decreto ley, sino un texto normativo ordinario.

Pues bien, aquí finaliza mi breve explicación de lo que es el famoso “decretazo” espero que os haya solucionado alguna duda.. y si no.. no os preocupéis porque es bastante normal jejejeje.

Manuel Navarro González de la Higuera.

10 agosto 2010

El Viejo de la Montaña.



Pues bien, empezamos de nuevo, después de unos días de descanso playero. Estreno este mes de agosto con un pasaje de la historia apasionante. Me refiero a la leyenda del Viejo de la Montaña…

Debemos situarnos en Oriente Medio durante la época turbulenta de las cruzadas. Y el personaje en cuestión es Hasan As- Sabbah, llamado "el Viejo de la Montaña", fundador de una secta de asesinos que se guarecía en la fortaleza de Alamut.

Los Hashashin (origen de la palabra asesino que utilizamos hoy día), son una secta nacida en el seno del Islam chií. El nombre proviene de la palabra hachís, debido a que las técnicas que se utilizaban para controlar a sus adeptos se basaban en convertirlos en adictos a esta sustancia.

Al nuevo integrante de la secta se le raptaba y era llevado a la fortaleza de Alamut. Donde vivían a cuerpo de rey durante varios años rodeados de mujeres, hachís, sirvientes… hasta que se le encargaba la misión correspondiente, prometiéndoles que, o bien por su muerte o por su éxito, volverían a ese paraíso.

Los Hashashins constituían una organización perfectamente jerarquizada, y todos los integrantes recibían una dura formación en el adiestramiento militar junto a un adoctrinamiento absoluto, que hacía a los adeptos totalmente fieles a la secta.

Su modus operandi es el asesinato.  Eran capaces de infiltrarse en cualquier ciudad durante meses o años hasta acercarse lo suficiente al objetivo y aniquilarlo sin levantar sospecha (Sabbah no buscaba solo la eliminación física del adversario, sino crear un estado de miedo general. Convirtiéndose en el gran precursor del terrorismo), fueron casi infalibles.

Se dedican al asesinato político con gran éxito. Pero desgracia para ellos, buena parte de la corte y del pueblo los detesta por sus simpatías por los cruzados. Esta relación de cuasi amistad se debía a su odio común hacia los sunnitas. Hasta el punto que preferían a los cristianos, antes que a sus enemigos de religión.

También intentaron asesinar al que sería héroe del Islam frente a los cruzados, al unificador del Imperio desde Egipto a Persia, Saladino. Cuenta la leyenda que este intentó tomar la fortaleza de Alamut, sin conseguirlo. Algunos relatan que el mismo jefe de la secta se coló en su tienda de campaña dejándole en su almuada una nota, clavada con un puñal, mientras dormía donde ponía: “estas en nuestras manos”. Sea por lo que sea, lo cierto es que Saladino retiró el asedio e intentó llevarse bien con ellos.

Dos enemigos poderosos fueron los que acabaron con ellos: los mamelucos, que habían tomado el poder en Egipto ya en la segunda mitad del S. XIII y los mongoles descendientes de Gengis Kan. Los primeros, dirigidos por Baybars, consiguieron tomar sus últimas fortalezas y los segundos acabaron diezmándolos en su larga marcha hacia la conquista de todo Oriente Medio, tomando la legendaria fortaleza de Alamut. 

 Fuentes: La Rosa de los vientos, wikipedia, guia de historia mundial.

Manuel Navarro González de la Higuera. 

20 julio 2010

El día que una mujer subió al trono de San Pedro: La Papisa Juana



No me he podido resistir a escribir un post sobre este episodio, cuanto menos curioso, que ha acompañado  a la tradición Católica durante siglos. La leyenda de la papisa Juana cuenta la historia de una mujer que ejerció el papado católico haciéndose pasar por un varón.

Debemos situarnos entre 855 y 857 que, según la lista oficial de papas, correspondió a Benedicto III. (Otras versiones afirman que el período fue entre 872 y 882 correspondiendo con el papa Juan VIII)

Diversos autores medievales cuentan que Juana, nacida en el 822 en Ingelheim am Rhein, era hija de un monje que formaba parte de los predicadores llegados del país de los anglos para difundir el Evangelio entre los sajones.

Por ello, Juana creció en un ambiente de religiosidad y erudición que le permitiría llevar a cabo sus estudios (no permitido a las mujeres de la época). Debido a que sólo la carrera eclesiástica le permitía continuar su formación, Juana se convirtió en copista bajo el nombre masculino de Johannes Anglicus (Juan el Inglés).

Y gracias a esta suplantación de sexo pudo viajar con frecuencia por muchos monasterios (base del conocimiento de la época) y relacionarse con grandes personajes de la época.

Juana se trasladó a Roma en el año 848 donde desempeñó un puesto docente y a causa de su reputación de erudita, fue presentada al papa León IV nombrándole este como secretaria de los asuntos internacionales.

 Lo rocambolesco de la leyenda viene ahora… se dice que en julio del año 855, tras la muerte del papa, Juana le sucedió en el trono de Pedro con el nombre de Benedicto III. Y dos años después, la papisa, que disimulaba un embarazo fruto de su unión carnal con el embajador Lamberto de Sajonia, comenzó a sufrir las contracciones del parto en medio de una procesión dando a luz en público. 

Esto no gustó a los presentes, que calificaron el suceso de diabólico y sobre la marcha se promovió una lapidación colectiva a Juana, por parte del gentío enfurecido, a las afueras de la ciudad.

De entrada debe señalarse que durante la Edad Media, y precisamente por influjo de Juan de Mailly, fue creído como un episodio verídico.

Tras la Edad Media, esta historia cayó en el olvido, no obstante volvió a ser reutilizada por laicos y anticlericales durante los siglos XVIII y XIX e incluso por los defensores de sistemas totalitarios en el s. XX.  Donde  se añadía el detalle escandaloso , pero falso, de que todos los pontífices eran objeto de un tacto testicular antes de proceder a su coronación. La leyenda pretendía imponerse a la Historia.

Fuentes: Wikipedia, Cesar Vidal (libertad Digital)

Manuel Navarro González de la Higuera.

18 julio 2010

¿Por qué el Estatut es inconstitucional?: Breve análisis sobre la Sentencia del TC

Como prometí, he pasado unos días preparando un post sobre la constitucionalidad del Estatut de Cataluña en base a la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Voy a hacer un análisis de lo que pienso que son las características principales de dicha sentencia (hasta donde he podido llegar a leer).

Pues bien, el Estatut incluía una serie de puntos manifiestamente inconstitucionales y con matices soberanistas muy marcados. Podríamos calificarlo hasta de independentista, aunque no creo que haya que hacer tal precisión porque los españoles no somos tontos y sabemos cuáles son las pretensiones finales de cada uno. Sin más dilación comenzamos:

1º  El concepto de Nación.

La sentencia se ha manifestado claramente contraria a la posible existencia de una Nación catalana. No hay más Nación, que la Nación española, y esto no lo dicen los pobres cabezas de turco que les ha tocado, en esta época convulsa, formar parte del Tribunal Constitucional, sino que lo contempla en la Carta Magna sin dar pie a ningún tipo de interpretación que no sea  la utópica o la meramente ideológica.

Esto supone un mazazo en toda regla para los dirigentes del Partit des Socialistes de Catalunya, Convergencia i Unió y Esquerra Republicana de Catalunya, que ven mermada sus intenciones soberanistas e independentistas.

2º El poder Judicial

También le ha tocado al TC resolver sobre la existencia de un Poder Judicial propio de Catalunya.  La Constitución Española establece que si bien las Comunidades Autónomas poseen Ejecutivo y Legislativo propios, carecen por completo, de Juzgados y Tribunales propios y de Poder Judicial propio.

La sentencia confirma sin lugar a dudas que no cabe Poder Judicial propio en Catalunya y básicamente porque la Constitución lo impide directamente, estableciendo que pertenece de forma exclusiva al Estado.

3º La Lengua.

Los nacionalismos utilizan la lengua como arma imprescindible para cumplir sus fines soberanistas. En Cataluña se ha estado marginando el castellano e imponiendo el catalán, cuando la Constitución expone claramente que: “el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla” y que “las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.”

Por ello la Sentencia del TC se ha pronunciado sobre ello estableciendo que es "inconstitucional y nulo" el artículo 6.2 del Estatut, "en su pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano".

Añade además que, las Administraciones Públicas catalanas "no pueden tener preferencia" por una de las lenguas. Ya que deben ser los particulares quienes tengan el derecho de utilizar tanto el catalán como el castellano en su relación con los poderes públicos "en perfecta igualdad de condiciones".

La sentencia admite que "el catalán debe ser lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición.”

Conclusión.

Estos son los puntos que, pienso, pueden considerarse esenciales de lo que hasta ahora he podido leer de la sentencia. Ahora cabe preguntarnos ¿qué va a pasar con Andalucía?, porque, por si no lo sabéis, casi todos los estatutos de autonomía son una copia sistemática del catalán, y el nuestro aprobado en 2007 no iba a ser menos. Imagino que no dentro de mucho acabará salpicando esta sentencia al resto de Comunidades Autónomas. Pero habrá que esperar, por lo menos, hasta que la tormenta pase por Cataluña.

Lo que si pienso férreamente (se admiten opiniones en contrario) es que el Tribunal Constitucional, ha tenido que pronunciarse sobre un texto que nunca debió ser aprobado. Desde mi punto de vista, la interpretación que ha hecho el TC es bastante decente y no debe ser tomada a la ligera como están intentando hacernos ver desde el noreste.

Manuel Navarro González de la Higuera.

16 julio 2010

Antesala a las autonomías españolas: el Modelo de Estado Regional

Me he propuesto preparar un post sobre el Estatut de Cataluña, el cual, desgraciadamente, lo tenemos hasta en la sopa... Pero antes de meterme en materia me ha parecido interesante hacer una breve introducción histórica para que podamos ver el origen de este gran universo que conforman las autonomías españolas y no podía dejar pasar por alto el concepto del modelo de Estado Regional.

Pues bien, este modelo se incluye por primera vez en la Constitución española de 1931 y para muchos autores, se trata de una síntesis entre el modelo de Estado Federal y el centralizado.

La principal novedad se basa en cambiar el proceso centrípeto que se venía practicando (tendencia de centralización), donde diversos estados independientes se unifican, a un proceso centrifugo, donde un estado unitario a través de un proceso de descentralización  crea una serie de regiones que no serán meros territorios administrativos sino regiones entendidas como entidad colectiva propia y con decisión política autónoma, aunque subordinada al Estado, es decir, de una vía de descentralización administrativa se avanza hasta una descentralización política.

Será Ambrosini (jurista afamado del siglo XX) el que desarrolle una primera teoría sobre el estado regional. Entendiendo estas regiones como entidades dotadas de existencia propia donde el poder central reconoce una serie derechos y competencias, en base a  la existencia de una identidad cultural o histórica propia.

Ambrosini destaca una serie de características necesarias del estado regional:

  • 1º: cada región puede tener un Estatuto propio, sería el equivalente a la constitución de cada uno de los Estados miembros en un estado federal.
  • 2º: la existencia de un reparto de competencias entre el poder centrar y las regiones (en principio la distribución estará prevista en la constitución).
  • 3º: las regiones tendrán igualmente una facultad  para impugnar leyes del estado que afecten a sus propias esferas estatutarias.

Este modelo de Estado regional va a tener su desarrollo en Italia a partir de la constitución del 1947 y en España tras la Constitución de 1978, va a experimentar su máximo impulso a partir de los años 90 (época de los grandes pactos autonómicos).

Cada Región va a tener su propio poder legislativo y Ejecutivo. (Parlamento y Junta)

La crítica principal que podemos hacer a este modelo, es la que sostienen diversos autores actualmente exponiendo que, en el contexto social y político en el que nos encontramos (condicionados por la UE), no pueden encajar modelos de Estado, provenientes de experiencias Históricas de hace 2 o 3 siglos, por lo que si queremos enfrentarnos a  los desafíos territoriales actuales en Europa más vale olvidarlos.

Manuel Navarro González de la Higuera.